REAL
DECRETO 39/1997, DE 17 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS
SERVICIOS DE PREVENCIÓN.
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·
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
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· Artículo 1. Integración de la actividad
preventiva.
· Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención
de riesgos.
CAPÍTULO II. EVALUACIÓN DE LOS
RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
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SECCIÓN
1. EVALUACION DE LOS RIESGOS
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· Artículo 3. Definición.
· Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
· Artículo 5. Procedimiento.
· Artículo 6. Revisión.
· Artículo 7. Documentación.
SECCIÓN 2. PLANIFICACION DE LA
ACTIVIDAD PREVENTIVA
· Artículo 8. Necesidad de la planificación.
· Artículo 9. Contenido.
CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN DE
RECURSOS PARA LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS
· Artículo 10. Modalidades.
· Artículo 11. Asunción personal por el empresario
de la actividad preventiva.
· Artículo 12. Designación de trabajadores.
· Artículo 13. Capacidad y medios de los
trabajadores designados.
· Artículo 14. Servicio de prevención propio.
· Artículo 15. Organización y medios de los
servicios de prevención propios.
· Artículo 16. Servicios de prevención ajenos.
· Artículo 17. Requisitos de las entidades
especializadas para poder actuar como servicios de prevención.
· Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las
entidades especializadas que actúen como servicios de prevención.
· Artículo 19. Funciones de las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención.
· Artículo 20. Concierto de la actividad
preventiva.
· Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados.
· Artículo 22. Actuación de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como
servicios de prevención.
CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE
ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS A LAS EMPRESAS
· Artículo 23. Solicitud de acreditación.
· Artículo 24. Autoridad competente.
· Artículo 25. Aprobación provisional.
· Artículo 26. Acreditación.
· Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de
acreditación.
· Artículo 28. Registro.
CAPÍTULO V. AUDITORÍAS
· Artículo 29. Ámbito de aplicación.
· Artículo 30. Concepto y objetivos.
· Artículo 31. Documentación.
· Artículo 32. Requisitos.
· Artículo 33. Autorización.
CAPÍTULO VI. FUNCIONES Y NIVELES DE
CUALIFICACIÓN
· Artículo 34. Clasificación de las funciones.
· Artículo 35. Funciones de nivel básico.
· Artículo 36. Funciones de nivel intermedio.
· Artículo 37. Funciones de nivel superior.
CAPÍTULO VII. COLABORACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE PREVENCIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
· Artículo 38. Colaboración con el Sistema
Nacional de Salud.
· Artículo 39. Información sanitaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Integración en los servicios de
prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Mantenimiento de la actividad
preventiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación a las Administraciones
públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convalidación de funciones y
certificación de formación equivalente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reconocimientos médicos previos al
embarque de los trabajadores del mar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Negociación colectiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Criterios de acreditación y
autorización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Disposiciones supletorias en
materia de procedimientos administrativos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Constitución de servicio de
prevención propio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Acreditación de Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acreditación de la formación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación transitoria de los
criterios de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y
centros sanitarios públicos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
ha venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su preámbulo, a la prevención
de los riesgos laborales, que en la nueva concepción legal no se limita a un
conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de
situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de
actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el comienzo
mismo del proyecto empresarial.
La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la planificación de
la misma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas adecuadas a la naturaleza de
los riesgos detectados.
La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico
por la vía normativa adecuada aparece prevista en el artículo 6 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y e),
el Gobierno procederá a la regulación, a través de la correspondiente norma
reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud
de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y
control de los servicios de prevención, así como de las capacidades y aptitudes
que han de reunir dichos servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la
Directiva 89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en el que
son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la prevención de
los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en
el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de
la misma, a partir de una planificación que incluya la técnica, la organización
y las condiciones de trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de
eficacia, coordinación y participación que informan la Ley.
Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos, como punto
de partida que puede conducir a la planificación de la actividad preventiva que
sea necesaria, a través de alguna de las modalidades de organización que,
siguiendo al artículo 31 de la Ley, se regulan en la presente disposición, en
función del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de las
actividades desarrolladas en la misma.
La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación,
haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo
que en la presente disposición se regula: de una parte, la acreditación por la
autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como forma de
garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a
desarrollar y, de otra, la auditoría o evaluación externa del sistema de
prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios
medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la
actividad preventiva, la presente disposición parte de la necesaria adecuación
entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la
formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la
actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y
superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y
disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo,
higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia
actual de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los
niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de
medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto, que
contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la
formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones correspondientes
por las autoridades competentes en materia educativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas,
previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 17 de enero de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Integración de la actividad
preventiva.
1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno
de la empresa, deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y
decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en
las condiciones en que éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa,
incluidos todos los niveles de la misma.
La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa
implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de
incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen
y en todas las decisiones que adopten.
2. Los trabajadores tendrán derecho a participar, en los términos previstos en
el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el diseño, la
adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas.
Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de los riesgos
y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva,
en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, en los
términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos.
1. El establecimiento de una acción de prevención de riesgos integrada en la
empresa supone la implantación de un plan de prevención de riesgos que incluya
la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha
acción.
2. La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer término,
el conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para
identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse.
3. A partir de los resultados de la evaluación de los riesgos, el empresario
planificará la actividad preventiva cuya necesidad ponga aquélla, en su caso,
de manifiesto.
4. La actividad preventiva del empresario se desarrollará a través de alguna de
las modalidades previstas en el capítulo III de este Real Decreto.
CAPÍTULO
II.
EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
SECCIÓN
1. EVALUACION DE LOS RIESGOS
Artículo 3. Definición.
1. La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la
magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la
información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una
decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal
caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas
preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que
sea necesario:
· Eliminar o reducir el riesgo,
mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección
colectiva, de protección individual, o de formación e información a los
trabajadores.
· Controlar periódicamente las
condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de
los trabajadores.
2. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios
trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación
a utilizar en la empresa o centro de trabajo.
Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá
extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran
dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
· Las condiciones de trabajo
existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 del artículo
4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
· La posibilidad de que el trabajador
que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus
características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas
condiciones.
2. A partir de dicha evaluación
inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse
afectados por:
· La elección de equipos de trabajo,
sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la
modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
· El cambio en las condiciones de
trabajo.
· La incorporación de un trabajador
cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan
especialmente sensible a las condiciones del puesto.
3. La evaluación de los riesgos se
realizará mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo VI de esta norma.
Artículo 5. Procedimiento.
1. A partir de la información obtenida sobre la organización, características y
complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo
existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se
procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación
de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo
existente en función de criterios objetivos de valoración, según los
conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de
manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de
controlar y reducir el riesgo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la
información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
2. El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre
su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más
favorables, desde el punto de vista de la prevención.
La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que
se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o
procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar
a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla lo
dispuesto en el párrafo anterior.
En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación, el
procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas
establecidas en la misma.
3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos
y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando
los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser
interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se
podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:
· Normas UNE.
· Guías del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y
protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de
Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.
· Normas internacionales.
· En ausencia de los anteriores, guías
de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o
criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en
el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de
confianza equivalente.
Artículo 6. Revisión.
1. La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando
así lo establezca una disposición específica.
En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos
puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los
trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos,
incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de
prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrán en
cuenta los resultados de:
· La investigación sobre las causas de
los daños para la salud que se hayan producido.
· Las actividades para la reducción de
los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.a) del artículo 3.
· Las actividades para el control de
los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.b) del artículo 3.
· El análisis de la situación
epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información
sanitaria u otras fuentes disponibles.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el
apartado anterior, deberá revisarse igualmente la evaluación inicial con la
periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso
del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.
Artículo 7. Documentación.
En la documentación a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 del
artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán reflejarse,
para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de
tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:
· La identificación del puesto de
trabajo.
· El riesgo o riesgos existentes y la
relación de trabajadores afectados.
· El resultado de la evaluación y las
medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 3.
· La referencia de los criterios y
procedimientos de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo
utilizados, en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 5.
SECCIÓN
2. PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
Artículo 8. Necesidad de la planificación.
Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de
riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con
objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de
prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los
mismos.
En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia,
en su caso, de disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como
los principios de acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 9. Contenido.
1. La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los
medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos
económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.
2. Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de la
actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud
previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, así como la información y la formación de los trabajadores en
materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos.
3. La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado,
estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la
magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los mismos,
así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en
que se desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año, deberá
establecerse un programa anual de actividades.
CAPÍTULO
III.
ORGANIZACIÓN DE RECURSOS PARA LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS
Artículo 10. Modalidades.
1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de
las modalidades siguientes:
· Asumiendo personalmente tal actividad.
· Designando a uno o varios
trabajadores para llevarla a cabo.
· Constituyendo un servicio de
prevención propio.
· Recurriendo a un servicio de
prevención ajeno.
2. En los términos previstos en el
capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios
humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las
actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por
una entidad especializada que concierte con la empresa la realización de
actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de
los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.
3. Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo
como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o
científicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad
preventiva.
1. El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención,
con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los
trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
· Que se trate de empresa de menos de
seis trabajadores.
· Que las actividades desarrolladas en
la empresa no estén incluidas en el anexo I.
· Que desarrolle de forma habitual su
actividad profesional en el centro de trabajo.
· Que tenga la capacidad correspondiente
a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido
en el capítulo VI.
2. La vigilancia de la salud de los
trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas
personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna
de las restantes modalidades de organización preventiva previstas en este
capítulo.
Artículo 12. Designación de trabajadores.
1. El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la
actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la
designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de
uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la
designación de trabajadores cuando el empresario:
· Haya asumido personalmente la
actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.
· Haya recurrido a un servicio de
prevención propio.
· Haya recurrido a un servicio de
prevención ajeno.
Artículo 13. Capacidad y medios de los
trabajadores designados.
1. Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados
deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de
acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.
2. El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario
ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su
actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus
funciones.
Artículo 14. Servicio de prevención propio.
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
· Que se trate de empresas que cuenten
con más de 500 trabajadores.
· Que, tratándose de empresas de entre
250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el
anexo I.
· Que, tratándose de empresas no
incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral,
previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de
los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en
función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o
gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto
con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de esta disposición.
Teniendo en cuenta las
circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un
plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un
servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta
la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa
deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo
de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante
la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de
prevención que se constituya.
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención
propios.
1. El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa
específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la
empresa a la finalidad del mismo.
2. Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y
los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las
actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.
El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las
especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la
presente disposición, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida
para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI. Dichos
expertos actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las
funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la
identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los
planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con el
personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las
funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el citado capítulo
VI.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la
actividad sanitaria, que en su caso exista, contará para el desarrollo de su
función dentro del servicio de prevención con la estructura y medios adecuados
a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos
personales, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa
sanitaria de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las funciones
específicas recogidas en el apartado 3 del artículo 37 de la presente
disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como
aquellas otras que en materia de prevención de riesgos laborales le
correspondan en función de su especialización.
Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se coordinarán
con arreglo a protocolos u otros medios existentes que establezcan los
objetivos, los procedimientos y las competencias en cada caso.
3. Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a más
de un centro de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos
centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la
adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos existentes.
4. Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de
prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención
ajenos.
5. La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual
del servicio de prevención a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del
artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 16. Servicios de prevención ajenos.
1. El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos,
que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
· Que la designación de uno o varios
trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención
y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un
servicio de prevención propio.
· Que en el supuesto a que se refiere
el párrafo c) del artículo 14 no se haya optado por la constitución de un
servicio de prevención propio.
· Que se haya producido una asunción
parcial de la actividad preventiva en los términos previstos en el apartado 2
del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 15 de la presente disposición.
2. De conformidad con lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el
empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la
actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder
actuar como servicios de prevención.
Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que
reúnan los siguientes requisitos:
· Disponer de la organización,
instalaciones, personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad.
· Constituir una garantía que cubra su
eventual responsabilidad.
· No mantener con las empresas
concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo,
distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan
afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
· Obtener la aprobación de la
Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
· Ser objeto de acreditación por la
Administración laboral.
Artículo 18. Recursos materiales y humanos de
las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención.
1. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán
contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les
permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieren
concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios
preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los
que dicha prestación ha de desarrollarse.
2. En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los medios
siguientes:
· Personal que cuente con la
cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior,
de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI, en número no inferior a un
experto por cada una de las especialidades o disciplinas preventivas de
Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía
y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el personal necesario
que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los
niveles básico e intermedio previstas en el capítulo VI, en función de las
características de las empresas cubiertas por el servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma coordinada, en
particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los
puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes
de prevención y los planes de formación de los trabajadores.
· Las instalaciones e instrumentación
necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y
evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades citadas, así como
para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas.
3. Sin perjuicio de la necesaria
coordinación indicada en el apartado 2 de este artículo, la actividad sanitaria
contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención con
la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la
confidencialidad de los datos médicos personales.
4. La autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto
a los aspectos de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento de alguna
de las condiciones señaladas a los servicios de prevención en el apartado 2.a),
a solicitud de los mismos, en función del tipo de empresas al que extiende su
ámbito y de los riesgos existentes en las mismas, siempre que quede
suficientemente garantizada su actuación interdisciplinar en relación con
dichas empresas.
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención.
Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán
asumir directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 3
del artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran
concertado, teniendo presente la integración de la prevención en el conjunto de
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin
perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales o
entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran
conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.
Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva.
1. Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través
de uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar
por escrito la prestación, debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes
aspectos:
· Identificación de la entidad
especializada que actúa como servicio de prevención ajeno a la empresa.
· Identificación de la empresa
destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a
los que dicha actividad se contrae.
· Aspectos de la actividad preventiva
a desarrollar en la empresa, especificando las actuaciones concretas, así como
los medios para llevarlas a cabo.
· Actividad de vigilancia de la salud
de los trabajadores, en su caso.
· Duración del concierto.
· Condiciones económicas del
concierto.
2. Las entidades especializadas que
actúen como servicios de prevención deberán mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes una memoria anual en la que
incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo a los que se ha
prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la naturaleza
de éstos.
Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como servicios
de prevención la memoria y la programación anual a las que se refiere el
apartado 2.d) del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a
fin de que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los
términos previstos en el artículo citado.
Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados.
1. Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas
empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de
trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la
operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos en el apartado 3
del artículo 15 de esta disposición.
Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo
83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por
decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la
constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas
pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que
desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica
limitada.
2. En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá
adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de
cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el artículo
33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente
las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
3. Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la
consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán
de contar con los medios exigidos para aquéllos, cuyos restantes requisitos les
serán, asimismo, de aplicación.
4. La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las
empresas participantes.
5. El servicio de prevención mancomunado deberá tener a disposición de la
autoridad laboral la información relativa a las empresas que lo constituyen y
al grado de participación de las mismas.
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención.
La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención se
desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios de
prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto
en la normativa específica aplicable a dichas entidades.
CAPÍTULO
IV.
ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS A
LAS EMPRESAS
Artículo 23. Solicitud de acreditación.
Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de
prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del
lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, acompañando a su
petición un proyecto en el que se hagan constar los siguientes extremos:
· Aspectos de la actividad preventiva
que pretende efectuar, especificando los tipos de actividad que tienen
capacidad de desarrollar.
· Ámbito territorial y de actividad
profesional en los que pretende actuar, así como previsión del número de
empresas y volumen de trabajadores en los que tiene capacidad para extender su
actividad preventiva.
· Previsiones de dotación de personal para
el desempeño de la actividad preventiva, con indicación de su cualificación
profesional y dedicación, así como de las instalaciones y medios instrumentales
y de su respectiva ubicación.
· Compromiso de suscribir una póliza
de seguro que cubra su responsabilidad, por una cuantía mínima de 200 millones
de pesetas, anualmente actualizada en función de la evolución del índice de
precios al consumo, sin que dicha cuantía constituya el límite de la
responsabilidad del servicio.
· Actividades especializadas que, en
su caso, tiene previsto contratar con otras entidades.
Artículo 24. Autoridad competente.
1. Será autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de
acreditación formuladas por las entidades especializadas que pretendan actuar
como servicios de prevención el órgano competente de la Comunidad Autónoma que
haya recibido el correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, la
Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la provincia donde
radiquen sus instalaciones principales.
2. La acreditación otorgada tendrá validez para todo el ámbito del Estado, de
acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 25. Aprobación provisional.
1. Recibidos la solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23, la
autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente del lugar
en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad especializada, a
los fines previstos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha autoridad sanitaria
comunicará a la autoridad laboral su decisión acerca de la aprobación del
proyecto en cuanto a los requisitos de carácter sanitario.
2. Al mismo tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos en materia
preventiva de las Comunidades Autónomas o, en su caso, del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como aquellos otros que considere
necesarios acerca de los aspectos no contemplados en el apartado anterior.
3. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y
de los informes emitidos, dictará resolución en el plazo de tres meses,
contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo
competente, autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud
podrá entenderse desestimada.
4. La resolución prevista en el apartado anterior que autorice provisionalmente
tendrá carácter definitivo cuando la entidad especializada, al tiempo de
formular la solicitud, acredite la efectiva realización del proyecto, en los
términos señalados en el artículo siguiente.
5. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá
interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior
jerárquico correspondiente.
Artículo 26. Acreditación.
1. La eficacia de la resolución estimatoria de la autoridad laboral quedará
subordinada a la efectiva realización del proyecto por parte de la entidad
solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto a la
autoridad laboral en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución estimatoria, con indicación de los siguientes
datos y documentos:
· Número de identificación fiscal y
código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
· Contratos del personal, con
indicación de su duración, cualificación profesional y dedicación.
· Situación de sus instalaciones, así
como de los medios instrumentales.
· Póliza de seguro contratada.
· Contratos o acuerdos establecidos,
en su caso, con otras entidades para la realización de determinados tipos de
actividades especializadas.
2. Transcurrido el plazo de tres
meses sin que la entidad haya comunicado a la autoridad laboral la realización
del proyecto, la autorización provisional se entenderá caducada.
3. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la
autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente, a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos en materia
preventiva de las Comunidades Autónomas y a aquellos otros que hubieren emitido
informe, a efectos de comprobación de la concurrencia de los requisitos
previstos en el proyecto.
Cuando las entidades solicitantes cuenten con instalaciones o medios ubicados
en más de una provincia o Comunidad Autónoma, la autoridad laboral competente
para resolver recabará los informes referidos en el párrafo anterior a través
de las respectivas autoridades competentes de dichas provincias o Comunidades
Autónomas.
4. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y
de los informes emitidos, dictará resolución ratificando o rectificando la
autorización provisional en el plazo de tres meses, contados desde la
comunicación relativa a la realización del proyecto. Dicho plazo se ampliará a
seis meses en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, se
entenderá ratificada la autorización provisional.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral cabrá la
interposición del recurso previsto en el apartado 5 del artículo anterior.
5. Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como servicio
de prevención una vez obtenida la acreditación mediante la ratificación de la
autorización provisional.
Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación.
1. Las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en que se basó
su acreditación como servicios de prevención. Cualquier modificación de las
mismas será comunicada a la autoridad laboral que la concedió.
2. Las autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus
competencias, el cumplimiento de las condiciones exigibles para el desarrollo
de las actividades del servicio, comunicando a la autoridad laboral que
concedió la acreditación las deficiencias detectadas con motivo de tales
verificaciones.
3. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a
través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la autoridad
laboral que concedió la acreditación comprobara el incumplimiento de requisitos
que determinaron aquélla, podrá extinguir la acreditación otorgada.
Artículo 28. Registro.
1. En los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que hayan recibido
los correspondientes traspasos de servicios, o, en su defecto, de la
Administración General del Estado, se creará un registro en el que serán
inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas como
servicios de prevención, así como las personas o entidades especializadas a las
que se haya concedido autorización para efectuar auditorías o evaluaciones de
los sistemas de prevención de conformidad con lo establecido en el capítulo V
de esta disposición.
Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior, enviarán a la Dirección
General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus
respectivos registros.
Los registros de las Administraciones competentes en la materia estarán
intercomunicados para poder disponer de toda la información que contienen.
2. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de
datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre.
CAPÍTULO
V.
AUDITORÍAS
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
1. Las auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias en los términos
establecidos en el presente capítulo cuando, como consecuencia de la evaluación
de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar actividades preventivas
para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una
entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al control de
una auditoría o evaluación externa.
Dicha auditoría deberá ser repetida cada cinco años, o cuando así lo requiera
la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras
circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados
de la última auditoría.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta seis
trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo I, en las que el
empresario hubiera asumido personalmente las funciones de prevención o hubiera
designado a uno o más trabajadores para llevarlas a cabo y en las que la
eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a
una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de
las actividades preventivas, se considerará que han cumplido la obligación de
la auditoría cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral una
notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario
recurrir a la misma según modelo establecido en el anexo II, y la autoridad
laboral no haya aplicado lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
La autoridad laboral registrará y ordenará según las actividades de las
empresas sus notificaciones y facilitará una información globalizada sobre las
empresas afectadas a los órganos de participación institucional en materia de
seguridad y salud.
4. Teniendo en cuenta la notificación prevista en el apartado anterior, la
documentación establecida en el artículo 7 y la situación individualizada de la
empresa, a la vista de los datos de siniestralidad de la empresa o del sector,
de informaciones o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la
peligrosidad de las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de
prevención, la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva
de las Comunidades Autónomas, podrá requerir la realización de una auditoría a
las empresas referidas en el citado apartado, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2.
Artículo 30. Concepto y objetivos.
La auditoría, como instrumento de gestión que ha de incluir una evaluación
sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención,
deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que
puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los
trabajadores, y tendrá como objetivos:
· Comprobar cómo se ha realizado la
evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y
verificarlos, en caso de duda.
· Comprobar que el tipo y
planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la
normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de
aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.
· Analizar la adecuación entre los
procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas
mencionadas en el párrafo anterior y los recursos de que dispone el empresario,
propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están
organizados o coordinados, en su caso.
Artículo 31. Documentación.
Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la
empresa auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral
competente y de los representantes de los trabajadores.
Artículo 32. Requisitos.
1. La auditoría deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas que
posean, además, un conocimiento suficiente de las materias y aspectos técnicos
objeto de la misma y cuenten con los medios adecuados para ello.
2. Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoría del sistema de
prevención de una empresa no podrán mantener con la misma vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de
su actuación como auditoras, que puedan afectar a su independencia o influir en
el resultado de sus actividades.
Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma o distinta
empresa actividades en calidad de entidad especializada para actuar como
servicio de prevención, ni mantener con estas últimas vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas de las que
concierte la propia auditora como empresa para desarrollar las actividades de
prevención en el seno de la misma.
3. Cuando la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga necesario,
las personas o entidades encargadas de llevar a cabo la auditoría podrán
recurrir a otros profesionales que cuenten con los conocimientos, medios e
instalaciones necesarios para la realización de aquéllas.
Artículo 33. Autorización.
1. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la
actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con la
autorización de la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus
instalaciones principales, previa solicitud ante la misma, en la que se harán
constar las previsiones señaladas en el párrafo c) del artículo 23.
2. La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará
resolución autorizando o denegando la solicitud formulada en el plazo de tres
meses, contados desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano
administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución estimatoria de la autoridad laboral tendrá carácter provisional,
quedando subordinada su eficacia a la autorización definitiva, previa
acreditación del cumplimiento de las previsiones señaladas en el apartado 1.
3. Serán de aplicación a la autorización el procedimiento establecido para la
acreditación en el artículo 26 de la presente disposición y el previsto en el
artículo 27 en relación con el mantenimiento de las condiciones de autorización
y la extinción, en su caso, de las autorizaciones otorgadas.
CAPÍTULO
VI.
FUNCIONES Y NIVELES DE CUALIFICACIÓN
Artículo 34. Clasificación de las funciones.
A efectos de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para la
evaluación de los riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva, las
funciones a realizar se clasifican en los siguientes grupos:
· Funciones de nivel básico.
· Funciones de nivel intermedio.
· Funciones de nivel superior,
correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del
trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y
psicosociología aplicada.
Las funciones que se recogen en los
artículos siguientes serán las que orienten los distintos proyectos y programas
formativos desarrollados para cada nivel.
Estos proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios generales y a los
contenidos formativos mínimos que se establecen para cada nivel en los anexos
III a VI.
Artículo 35. Funciones de nivel básico.
1. Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones
siguientes:
· Promover los comportamientos seguros
y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el
interés y cooperación de los trabajadores en la acción preventiva.
· Promover, en particular, las
actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la
señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control.
· Realizar evaluaciones elementales de
riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo carácter
compatibles con su grado de formación.
· Colaborar en la evaluación y el
control de los riesgos generales y específicos de la empresa, efectuando
visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de datos, y
cuantas funciones análogas sean necesarias.
· Actuar en caso de emergencia y
primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto.
· Cooperar con los servicios de
prevención, en su caso.
2. Para desempeñar las funciones
referidas en el apartado anterior, será preciso:
· Poseer una formación mínima con el
contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo IV y cuyo
desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas, en el caso de empresas
que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, o de 30
horas en los demás casos, y una distribución horaria adecuada a cada proyecto
formativo, respetando la establecida en los apartados 1 y 2, respectivamente,
del anexo IV citado, o
· Poseer una formación profesional o
académica que capacite para llevar a cabo responsabilidades profesionales
equivalentes o similares a las que precisan las actividades señaladas en el
apartado anterior, o
· Acreditar una experiencia no
inferior a dos años en una empresa, institución o Administración pública que
lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad
equivalentes o similares a los que precisan las actividades señaladas en el
apartado anterior.
En los supuestos contemplados en los
párrafos b) y c), los niveles de cualificación preexistentes deberán ser
mejorados progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas a
realizar lo hicieran necesario, mediante una acción formativa de nivel básico
en el marco de la formación continua.
3. La formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior se
acreditará mediante certificación de formación específica en materia de
prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por
una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades
formativas específicas en esta materia.
Artículo 36. Funciones de nivel intermedio.
1. Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:
· Promover, con carácter general, la
prevención en la empresa.
· Realizar evaluaciones de riesgos,
salvo las específicamente reservadas al nivel superior.
· Proponer medidas para el control y
reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior,
a la vista de los resultados de la evaluación.
· Realizar actividades de información
y formación básica de trabajadores.
· Vigilar el cumplimiento del programa
de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de
control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.
· Participar en la planificación de la
actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de
emergencia y primeros auxilios.
· Colaborar con los servicios de
prevención, en su caso.
· Cualquier otra función asignada como
auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.
2. Para desempeñar las funciones
referidas en el apartado anterior, será preciso poseer una formación mínima con
el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo V y cuyo
desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y una distribución
horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el
anexo citado.
Artículo 37. Funciones de nivel superior.
1. Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:
· Las funciones señaladas en el
apartado 1 del artículo anterior, con excepción de la indicada en el párrafo
h).
· La realización de aquellas
evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:
·
· El establecimiento de una estrategia
de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan
efectivamente la situación que se valora, o
· Una interpretación o aplicación no
mecánica de los criterios de evaluación.
La formación e información de
carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de
especialización.
La planificación de la acción
preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción
de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la
intervención de distintos especialistas.
La vigilancia y control de la salud
de los trabajadores en los términos señalados en el apartado 3 de este
artículo.
2. Para desempeñar las funciones
relacionadas en el apartado anterior será preciso contar con una titulación
universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el
programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no
inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto
formativo, respetando la establecida en el anexo citado.
3. Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal
sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo
a la normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:
· Los servicios de prevención que
desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado
en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la
participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
· En materia de vigilancia de la
salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el
artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:
·
· Una evaluación de la salud de los
trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la
asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
· Una evaluación de la salud de los
trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos
de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y
recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.
· Una vigilancia de la salud a
intervalos periódicos.
La vigilancia de la salud estará
sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores
de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y
Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas
competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en
materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad
y contenidos específicos de cada caso.
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en
la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control
biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al
trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el
tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las
condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas.
Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de
los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de
permanencia para cada uno de ellos.
El personal sanitario del servicio
de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre los
trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos
efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o
de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares
de trabajo.
En los supuestos en que la
naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho
de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la relación laboral a través del
Sistema Nacional de Salud.
El personal sanitario del servicio
deberá analizar los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores
y de la evaluación de los riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará
con el resto de los componentes del servicio, a fin de investigar y analizar
las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los
perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar las condiciones
y medio ambiente de trabajo.
El personal sanitario del servicio
de prevención estudiará y valorará, especialmente, los riesgos que puedan
afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los
menores y a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y
propondrá las medidas preventivas adecuadas.
El personal sanitario del servicio
de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá
proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores
víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.
CAPÍTULO
VII.
COLABORACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 38. Colaboración con el Sistema
Nacional de Salud.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 31/1995, de
Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 21 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad, el servicio de prevención colaborará con los servicios de atención
primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con
las Administraciones sanitarias competentes en la actividad de salud laboral
que se planifique, siendo las unidades responsables de salud pública del Área
de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las competentes para la
coordinación entre los servicios de prevención que actúen en esa -rea y el
sistema sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias.
2. El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y
epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria.
Artículo 39. Información sanitaria.
1. El servicio de prevención colaborará con las autoridades sanitarias para
proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto
mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán desarrollar el citado sistema de información sanitaria.
2. El personal sanitario del servicio de prevención realizará la vigilancia
epidemiológica, efectuando las acciones necesarias para el mantenimiento del
Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito de actuación.
3. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de
datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico.
1. El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo del
artículo 149.1.7 de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, el presente
Reglamento será de aplicación en los siguientes términos:
· Los artículos que a continuación se
relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo
149.1.18 de la Constitución: 1, apartados 1 y 2, excepto la referencia al
capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; 2, apartados 1, 2, 3 y
4, excepto la referencia al capítulo III; 3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la
referencia al capítulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2, excepto el
párrafo a); 13, apartados 1, excepto la referencia al capítulo VI, y 2; 15,
apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2; 20, apartado 1.
· En el ámbito de las Comunidades
Autónomas y las entidades locales, las funciones que el Reglamento atribuye a
las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Integración en los servicios de
prevención.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) de la disposición derogatoria
única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el personal perteneciente a
los servicios médicos de empresa en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley
se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas,
cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas
funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de
prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Mantenimiento de la actividad preventiva.
1. La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la continuación de la
actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas al amparo de
las normas reguladoras de los servicios médicos de empresa que se derogan y de
sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no
constituyan servicios de prevención.
2. Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al mantenimiento de
la actividad preventiva desarrollada por los servicios de seguridad e higiene
en el trabajo existentes en las empresas en la fecha de publicación de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, aún cuando no concurran las circunstancias
previstas en el artículo 14 del mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación a las Administraciones
públicas.
1. En el ámbito de las Administraciones públicas, la organización de los
recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y la
definición de las funciones y niveles de cualificación del personal que las
lleve a cabo se realizará en los términos que se regulen en la normativa
específica que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31, apartado 1, y en la disposición adicional tercera de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, y en la disposición adicional primera de este Reglamento,
previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, en los
términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos.
En defecto de la citada normativa específica, resultará de aplicación lo
dispuesto en este Reglamento.
2. No serán de aplicación a las Administraciones públicas las obligaciones en
materia de auditorías contenidas en el capítulo V de este Reglamento.
La normativa específica prevista en el apartado anterior deberá establecer los
adecuados instrumentos de control al efecto.
3. Las referencias a la negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere
el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores contenidas en el
presente Reglamento se entenderán referidas, en el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a los acuerdos y pactos que se concluyan en los términos señalados en
la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convalidación de funciones y certificación
de formación equivalente.
1. Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
laborales vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37
de esta norma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos
podrán continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la
viniesen desarrollando, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
· Contar con una experiencia no
inferior a tres años a partir de 1985, en la realización de las funciones
señaladas en el artículo 36 de esta norma, en una empresa, institución o en las
Administraciones públicas. En el caso de las funciones contempladas en el
artículo 37 la experiencia requerida será de un año cuando posean titulación
universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella.
· Acreditar una formación específica
en materia preventiva no inferior a cíen horas, computándose tanto la formación
recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de
reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación al personal sanitario, que continuará rigiéndose por su
normativa específica.
2. Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación del apartado
anterior, vinieran desempeñando las funciones señaladas en los artículos 36 o
37 de esta norma en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, podrán ser acreditados por la autoridad laboral competente del lugar
donde resida el solicitante, expidiéndoles la correspondiente certificación de
formación equivalente que les facultará para el desempeño de las funciones
correspondientes a dicha formación, tras la oportuna verificación del
cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente apartado.
Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación aquellos
profesionales que, en virtud de los conocimientos adquiridos y de su
experiencia profesional anterior a la fecha de publicación de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, debidamente acreditados, cuenten con la
cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel intermedio
o de nivel superior en alguna de las especialidades de seguridad en el trabajo,
higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita será
necesario, como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3,
cumplir los siguientes requisitos:
· Una experiencia no inferior a tres
años a partir de 1985 en la realización de las funciones de nivel intermedio o
del nivel superior descritas en los artículos 36 y 37, respectivamente, del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del correspondiente
nivel.
· Acreditar una formación específica
en materia preventiva no inferior a cien horas, computándose tanto la formación
recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de
reconocido prestigio, y
· Contar con una titulación
universitaria de primer o segundo ciclo para el caso de que se solicite la
acreditación para el nivel superior.
3. Para expedir la certificación
señalada en el apartado anterior, la autoridad laboral competente comprobará si
se reúnen los requisitos exigidos para la acreditación que se solicita:
· Por medio de la valoración de la
documentación acreditativa de la titulación, que en su caso se posea, y de la
correspondiente a los programas formativos de aquellos Cursos recibidos que,
dentro de los límites señalados en el apartado anterior, deberán incluir los
contenidos sustanciales de los anexos V o VI de este Real Decreto, según el
caso. Esta documentación será presentada por el solicitante, haciendo constar
que éste los ha superado con suficiencia en entidades formativas con una
solvencia y prestigio reconocidos en su ámbito.
· Mediante la valoración y
verificación de la experiencia, que deberá ser acorde con las funciones propias
de cada nivel y, además, con la especialidad a acreditar en el caso del nivel
superior, con inclusión de los cursos impartidos en su caso, acreditada por
entidades o empresas donde haya prestado sus servicios; y
· A través de la verificación de que
se poseen los conocimientos necesarios en los aspectos no suficientemente
demostrados en aplicación de lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores,
que completan lo exigido en los anexos V o VI de este Real Decreto, mediante la
superación de las pruebas teórico-prácticas necesarias para determinar las
capacidades y aptitudes exigidas para el desarrollo de las funciones recogidas
en los artículos 36 ó 37.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reconocimientos médicos previos al
embarque de los trabajadores del mar.
En el sector marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido, en materia de
formación, información, educación y práctica de los reconocimientos médicos
previos al embarque, en el Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se
reestructura el Instituto Social de la Marina.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Negociación colectiva.
En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el
artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, podrán establecerse
criterios para la determinación de los medios personales y materiales de los
servicios de prevención propios, del número de trabajadores designados, en su
caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención y del
tiempo y los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, en
función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los
trabajadores y de su distribución en la misma, así como en materia de
planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia
preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Criterios de acreditación y autorización.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los criterios
adoptados por las Administraciones laboral y sanitaria en relación con la
acreditación de las entidades especializadas para poder actuar como servicios
de prevención y con la autorización de las personas físicas o jurídicas que
quieran desarrollar la actividad de auditoría, con el fin de poder informar y
formular propuestas dirigidas a una adecuada coordinación entre las
Administraciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Disposiciones supletorias en materia de
procedimientos administrativos.
En materia de procedimientos administrativos, en todo lo no previsto
expresamente en la presente disposición, se estará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto
1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas
reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de
autorizaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Constitución de servicio de prevención
propio.
Sin perjuicio del mantenimiento de aquellas actividades preventivas que se
estuvieran realizando en la empresa en la fecha de entrada en vigor de esta
disposición, los servicios de prevención propios que deban constituir las
empresas de más de 250 trabajadores y hasta 1.000 trabajadores, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos a) y b) del artículo 14, deberán estar en
funcionamiento a más tardar el 1 de enero de 1999, con excepción de las
empresas que realizan alguna de las actividades incluidas en el anexo I que lo
harán el 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, las actividades preventivas en
las empresas citadas deberán ser concertadas con una entidad especializada
ajena a la empresa, salvo aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente
por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración
en el servicio de prevención que se constituya.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Acreditación de Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
A las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que al
amparo de la autorización contenida en la disposición transitoria segunda de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales desarrollen las funciones
correspondientes a los servicios de prevención en relación con sus empresas
asociadas, les será de aplicación lo establecido en los artículos 23 a 27 de
esta norma en materia de acreditación y requisitos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acreditación de la formación.
En tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa
las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación
mínima señalada en los artículos 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá
ser acreditada sin efectos académicos a través de la correspondiente
certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad
para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con
autorización de la autoridad laboral competente.
La certificación acreditativa de la formación se expedirá previa comprobación
de que se ha cursado un programa con el contenido establecido en los anexos V o
VI de la presente disposición y se ha superado una prueba de evaluación sobre
dicho programa, o de que se cuenta con una formación equivalente que haya sido
legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación transitoria de los criterios
de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros
sanitarios públicos.
En tanto se desarrolla lo previsto en la disposición adicional cuarta, Aplicación
a las Administraciones públicas, la prevención de riesgos laborales en los
hospitales y centros sanitarios públicos seguirá gestionándose con arreglo a
los criterios y procedimientos hasta ahora vigentes, de modo que queden
garantizadas las funciones de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores y las demás actividades de prevención a que se refiere el presente
Reglamento. A estos efectos, se coordinarán las actividades de medicina
preventiva con las demás funciones relacionadas con la prevención en orden a
conseguir una actuación integrada e interdisciplinaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente Real Decreto y específicamente el Decreto
1036/1959, de 10 de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la Orden de 21
de noviembre de 1959 por la que se aprueba el Reglamento de los Servicios
Médicos de Empresa.
El presente Real Decreto no afecta a la vigencia de las disposiciones
especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones
mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, y en sus normas de
desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real
Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de
Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el
presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, a excepción del apartado 2 del artículo 35, que
lo hará a los doce meses, y de los apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo
harán el 31 de diciembre de 1998.
Dado en Madrid a 17 de enero de 1997.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO I
· Trabajos con exposición a
radiaciones ionizantes en zonas controladas según Real Decreto 53/1992, de 24
de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
· Trabajos con exposición a agentes
tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o
tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según Real
Decreto 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación
de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de
desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
· Actividades en que intervienen
productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del Real
Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus modificaciones, sobre prevención de
accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
· Trabajos con exposición a agentes
biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus
modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
· Actividades de fabricación,
manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos
y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
· Trabajos propios de minería a cielo
abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas
marinas.
· Actividades en inmersión bajo el
agua.
· Actividades en obras de
construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída
de altura o sepultamiento.
· Actividades en la industria
siderúrgica y en la construcción naval.
· Producción de gases comprimidos,
licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
· Trabajos que produzcan
concentraciones elevadas de polvo silíceo.
· Trabajos con riesgos eléctricos en
alta tensión.
ANEXO II.
Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario recurrir
a la auditoría del Sistema de Prevención de la Empresa.
D.:.................................
en calidad de:..............................
de la Empresa:..............................
declara que cumple las condiciones establecidas en el artículo 29 del
Reglamento de Servicios de Prevención y en consecuencia aporta junto a la
presente declaración los datos que se especifican a continuación, para su
registro y consideración por la Autoridad laboral competente.
Datos de la Empresa
Datos relativos a la prevención de riesgos
(Lugar, fecha,firma y sello de la empresa)
ANEXO III.
Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas
formativos, para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio y
superior
Las disciplinas preventivas que
servirán de soporte técnico serán al menos las relacionadas con la Medicina del
Trabajo, la Seguridad en el Trabajo, la Higiene Industrial y la Ergonomía y
Psicosociología aplicada.
El marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales abarcará toda
la legislación general; internacional, comunitaria y española, así como la
normativa derivada específica para la aplicación de las técnicas preventivas, y
su concreción y desarrollo en los convenios colectivos.
Los objetivos formativos consistirán en adquirir los conocimientos técnicos
necesarios para el desarrollo de las funciones de cada nivel.
La formación ha de ser integradora de las distintas disciplinas preventivas que
doten a los programas de las características multidisciplinar e
interdisciplinar.
Los proyectos formativos se diseñarán con los criterios y la singularidad de
cada promotor, y deberán establecer los objetivos generales y específicos, los
contenidos, la articulación de las materias, la metodología concreta, las
modalidades de evaluación, las recomendaciones temporales y los soportes y
recursos técnicos.
Los programas formativos, a propuesta de cada promotor, y de acuerdo con los
proyectos y diseño curriculares, establecerán una concreción temporalizada de
objetivos y contenidos, su desarrollo metodológico, las actividades didácticas
y los criterios y parámetros de evaluación de los objetivos formulados en cada
programa.
ANEXO IV
· Contenido mínimo del programa de formación
para el desempeño de las funciones de nivel básico
·
· Conceptos básicos sobre seguridad y
salud en el trabajo.
·
· El trabajo y la salud: los riesgos
profesionales. Factores de riesgo.
· Daños derivados del trabajo. Los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Otras patologías
derivadas del trabajo.
· Marco normativo básico en materia de
prevención de riesgos laborales.
Derechos y deberes básicos en esta materia.
Total horas: 10.
Riesgos generales y su prevención.
· Riesgos ligados a las condiciones de
seguridad.
· Riesgos ligados al medio-ambiente de
trabajo.
· La carga de trabajo, la fatiga y la
insastifacción laboral.
· Sistemas elementales de control de
riesgos. Protección colectiva e individual.
· Planes de emergencia y evacuación.
· El control de la salud de los
trabajadores.
Total horas: 25.
Riesgos específicos y su prevención
en el sector correspondiente a la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
Elementos básicos de gestión de la
prevención de riesgos.
· Organismos públicos relacionados con
la seguridad y salud en el trabajo.
· Organización del trabajo preventivo:
rutinas básicas.
· Documentación: recogida, elaboración
y archivo.
Total horas: 5.
Primeros auxilios.
Total horas: 5.
Contenido mínimo del programa de
formación, para el desempeño de las funciones de nivel básico
· Conceptos básicos sobre seguridad y
salud en el trabajo.
·
· El trabajo y la salud: los riesgos
profesionales. Factores de riesgo.
· Daños derivados del trabajo. Los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Otras patologías
derivadas del trabajo.
· Marco normativo básico en materia de
prevención de riesgos laborales.
Derechos y deberes básicos en esta materia.
Total horas: 7.
Riesgos generales y su prevención.
· Riesgos ligados a las condiciones de
seguridad.
· Riesgos ligados al medio-ambiente de
trabajo.
· La carga de trabajo, la fatiga y la
insatisfacción laboral.
· Sistemas elementales de control de
riesgos. Protección colectiva e individual.
· Planes de emergencia y evacuación.
· El control de la salud de los
trabajadores.
Total horas: 12.
Riesgos específicos y su prevención
en el sector correspondiente a la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
Elementos básicos de gestión de la
prevención de riesgos.
· Organismos públicos relacionados con
la seguridad y salud en el trabajo.
· Organización del trabajo preventivo:
rutinas básicas.
· Documentación: recogida, elaboración
y archivo.
Total horas: 4.
Primeros auxilios.
Total horas: 2.
ANEXO V.
Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de
nivel intermedio.
· Conceptos básicos sobre seguridad y
salud en el trabajo.
·
· El trabajo y la salud: los riesgos
profesionales.
· Daños derivados del trabajo.
Accidentes y enfermedades debidos al trabajo:
conceptos, dimensión del problema. Otras patologías derivadas del trabajo.
· Condiciones de trabajo, factores de
riesgo y técnicas preventivas.
· Marco normativo en materia de
prevención de riesgos laborales. Derechos y deberes en esta materia.
Total horas: 20.
Metodología de la prevención I:
Técnicas generales de análisis, evaluación y control de los riesgos.
· Riesgos relacionados con las
condiciones de seguridad:
Técnicas de identificación, análisis y evaluación de los riesgos ligados a:
·
· Máquinas.
· Equipos, instalaciones y
herramientas.
· Lugares y espacios de trabajo.
· Manipulación, almacenamiento y
transporte.
· Electricidad.
· Incendios.
· Productos químicos.
· Residuos tóxicos y peligrosos.
· Inspecciones de seguridad y la
investigación de accidentes.
· Medidas preventivas de eliminación y
reducción de riesgos.
Riesgos relacionados con el
medioambiente de trabajo:
· Agentes físicos.
·
· Ruido.
· Vibraciones.
· Ambiente térmico.
· Radiaciones ionizantes y no
ionizantes.
· Otros agentes físicos.
Agentes químicos.
Agentes biológicos.
Identificación, análisis y evaluación
general: metodología de actuación. La encuesta higiénica.
Medidas preventivas de eliminación y
reducción de riesgos.
Otros riesgos:
· Carga de trabajo y fatiga:
ergonomía.
· Factores psicosociales y
organizativos: análisis y evaluación general.
· Condiciones ambientales:
iluminación. Calidad de aire interior.
· Concepción y diseño de los puestos
de trabajo.
Total horas: 170.
Metodología de la prevención II:
Técnicas específicas de seguimiento y control de los riesgos.
· Protección colectiva.
· Señalización e información. Envasado
y etiquetado de productos químicos.
· Normas y procedimientos de trabajo.
Mantenimiento preventivo.
· Protección individual.
· Evaluación y controles de salud de
los trabajadores.
· Nociones básicas de estadística:
índices de siniestralidad.
Total horas: 40.
Metodología de la prevención III:
Promoción de la prevención.
· Formación: análisis de necesidades
formativas. Técnicas de formación de adultos.
· Técnicas de comunicación, motivación
y negociación. Campañas preventivas.
Total horas: 20.
Organización y gestión de la
prevención.
· Recursos externos en materia de
prevención de riesgos laborales.
· Organización de la prevención dentro
de la empresa:
·
· Prevención integrada.
· Modelos organizativos.
Principios básicos de gestión de la
prevención:
· Objetivos y prioridades.
· Asignación de responsabilidades.
· Plan de prevención.
Documentación.
Actuación en caso de emergencia:
· Planes de emergencia y evacuación.
· Primeros auxilios.
Total horas: 50.
ANEXO VI.
Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones
de nivel superior.
El programa formativo de nivel
superior constará de tres partes:
· Obligatoria y común, con un mínimo
de 350 horas lectivas.
· Especialización optativa, a elegir
entre las siguientes opciones:
·
· Seguridad en el trabajo.
· Higiene industrial.
· Ergonomía y psicosociología
aplicada.
Cada una de ellas tendrá una duración mínima de 100 horas.
Realización de un trabajo final o de
actividades preventivas en un centro de trabajo acorde con la especialización
por la que se haya optado, con una duración mínima equivalente a 150 horas.
· Parte común.
·
· Fundamentos de las técnicas de
mejora de las condiciones de trabajo.
·
· Condiciones de trabajo y salud.
· Riesgos.
· Daños derivados del trabajo.
· Prevención y protección.
· Bases estadísticas aplicadas a la
prevención.
Total horas: 20.
Técnicas de prevención de riesgos
laborales.
· Seguridad en el trabajo:
·
· Concepto y definición de seguridad:
técnicas de seguridad.
· Accidentes de trabajo.
· Investigación de accidentes como
técnica preventiva.
· Análisis y evaluación general del
riesgo de accidente.
· Norma y señalización en seguridad.
· Protección colectiva e individual.
· Análisis estadístico de accidentes.
· Planes de emergencia y
autoprotección.
· Análisis, evaluación y control de riesgos
específicos: máquinas; equipos, instalaciones y herramientas; lugares y
espacios de trabajo; manipulación, almacenamiento y transporte; electricidad;
incendios; productos químicos.
· Residuos tóxicos y peligrosos.
· Inspecciones de seguridad e investigación
de accidentes.
· Medidas preventivas de eliminación y
reducción de riesgos.
Total horas: 70.
Higiene industrial:
· Higiene industrial. Conceptos y
objetivos.
· Agentes químicos. Toxicología
laboral.
· Agentes químicos. Evaluación de la
exposición.
· Agentes químicos. Control de la
exposición: principios generales; acciones sobre el foco contaminante; acciones
sobre el medio de propagación.
Ventilación; acciones sobre el individuo: equipos de protección individual:
clasificación.
· Normativa legal específica.
· Agentes físicos: características,
efectos, evaluación y control: ruido, vibraciones, ambiente térmico,
radiaciones no ionizantes, radiaciones ionizantes.
· Agentes biológicos. Efectos,
evaluación y control.
Total horas: 70.
Medicina del trabajo:
· Conceptos básicos, objetivos y
funciones.
· Patologías de origen laboral.
· Vigilancia de la salud.
· Promoción de la salud en la empresa.
· Epidemiología laboral e
investigación epidemiológica.
· Planificación e información
sanitaria.
· Socorrismo y primeros auxilios.
Total horas: 20.
Ergonomía y psicosociología
aplicada:
· Ergonomía: conceptos y objetivos.
· Condiciones ambientales en
ergonomía.
· Concepción y diseño del puesto de
trabajo.
· Carga física de trabajo.
· Carga mental de trabajo.
· Factores de naturaleza psicosocial.
· Estructura de la organización.
· Características de la empresa, del
puesto e individuales.
· Estrés y otros problemas
psicosociales.
· Consecuencias de los factores
psicosociales nocivos y su evaluación.
· Intervención psicosocial.
Total horas: 40.
Otras actuaciones en materia de
prevención de riesgos laborales.
· Formación:
·
· Análisis de necesidades formativas.
· Planes y programas.
· Técnicas educativas.
· Seguimiento y evaluación.
Técnicas de comunicación,
información y negociación:
· La comunicación en prevención, canales
y tipos.
· Información. Condiciones de
eficacia.
· Técnicas de negociación.
Total horas: 30.
Gestión de la prevención de riesgos
laborales.
· Aspectos generales sobre
administración y gestión empresarial.
· Planificación de la prevención.
· Organización de la prevención.
· Economía de la prevención.
· Aplicación a sectores especiales:
construcción, industrias extractivas, transporte, pesca y agricultura.
Total horas: 40.
Técnicas afines.
· Seguridad del producto y sistemas de
gestión de la calidad.
· Gestión medioambiental.
· Seguridad industrial y prevención de
riesgos patrimoniales.
· Seguridad vial.
Total horas: 20.
Ámbito jurídico de la prevención.
· Nociones de derecho del trabajo.
· Sistema español de la seguridad
social.
· Legislación básica de relaciones
laborales.
· Normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
· Responsabilidades en materia
preventiva.
· Organización de la prevención en
España.
Total horas: 40.
Especialización optativa.
· Área de Seguridad en el Trabajo:
Deberá acreditarse una formación mínima de 100 horas prioritariamente como
profundización en los temas contenidos en el apartado 2.1 de la parte común.
· Área de Higiene Industrial: Deberá
acreditarse una formación mínima de 100 horas, prioritariamente como
profundización en los temas contenidos en el apartado 2.2 de la parte común.
· Área de Ergonomía y Psicosociología
aplicada: Deberá acreditarse una formación mínima de 100 horas,
prioritariamente como profundización en los temas contenidos en el apartado 2.4
de la parte común.